BASEBALL SUPERIOR DOBLE A

martes, 21 de mayo del 2019
Diamilette nos recuerda el caso baloncelista Alejandra Osorio
El pasado domingo 19 de mayo, el deporte en Puerto Rico tuvo otro momento histórico: la pelotera Diamilette Quiles, una fémina, debutó de manera oficial y participó en un partido de beisbol Doble A, un torneo de varones.

La situación ha levantado un sinnúmero de dudas, reacciones e interrogantes sobre si esto es legal, si se debe permitir y si es o no de beneficio para el deporte en general o el deporte femenino en particular. Pero no es la primera vez que esto ocurre, ni aquí en Puerto Rico, ni en los Estados Unidos. Los Tribunales de USA presentan varios casos que atienden la controversia en donde una fémina decide participar en una liga masculina.

Ya vimos a una pateadora o “kicker” hacer “tryouts” en la NFL a pesar de al final “no hacer el corte” del Equipo. También existen otros casos a nivel atlético colegial en la NCAA. Y en Puerto Rico, tenemos el precedente del caso de la baloncelista Alejandra Osorio, quien no sin antes enfrentar un proceso judicial, jugó con los Ganaderos de Hatillo en la ya desaparecida Liga Puertorriqueña.

Cabe preguntarnos entonces ¿Existe alguna limitación legal que realmente impida que las mujeres jueguen en deportes "masculinos" profesionales como en la NBA, MLB y la NFL? La respuesta, en principio, es no.

Queremos con este leve artículo brindar una perspectiva general sobre los aspectos legales que rodean este tipo de controversias. Veamos.


El caso de la baloncelista Alejandra Osorio

Era el año 1996 y Alejandra Osorio, una destacada baloncelista, firmaba un contrato para participar como jugadora profesional con el Equipo Ganaderos de Hatillo en la llamada “Liga Puertorriqueña” (2da liga de mayor nivel de Baloncesto en PR en aquel entonces) un torneo reservado para baloncelistas del género masculino. De inmediato, la Jugadora enfrentó la oposición tanto de la Federación de Baloncesto de PR (FBPUR) como del Equipo Nacional Femenino adulto, quienes alegaron que Osorio estaba impedida de participar en la Liga PRña o en cualquier otro torneo sin el aval Federativo al ésta haber firmado un contrato a tales fines.

Entre los argumentos esbozados para dicha oposición, la FBPUR aceptó que le indicó a la Sra. Osorio que, por ser el baloncesto un deporte de contacto, podría ocasionarle riesgos físicos al jugar con hombres, viéndose afectado así su desempeño con el club al que pertenecía en la Liga Superior local y el Equipo Nacional femenino. Ante la negativa de FBPUR de otorgarle a la jugadora el aval correspondiente para jugar en la Liga PRña, ésta decidió demandar y radicó una solicitud de interdicto (injunction) en contra de la FBPUR en el Tribunal para que se le permitiera jugar.

A la fecha que presentó la demanda, Osorio ya había participado en todas las prácticas que le requería su nuevo equipo. Además, había participado en 5 partidos de exhibición y había estado presente en todos los juegos. Alegó que no podía jugar ante el discrimen de la Federación al no concederle el aval que requiere su nuevo equipo, con quien contrató para jugar. Clasificó la negativa de la entidad federativa como “una forma de interferencia torticera con un contrato de trabajo que le impide la realización de su vocación y aspiraciones, lo que constituye culpa bajo el Artículo 1802 del Código Civil de PR”. Es decir, Osorio alegó que la negativa de FBPUR de permitirle jugar con su nuevo equipo era una discriminatoria por el simple hecho de ésta ser mujer y buscaba en el Tribunal el remedio que le permitiera jugar, a través de un interdicto para que se dictara orden obligando a la FBPUR a permitir su participación en la Liga PReña.

Al caso se unieron la Comisión de la Mujer y el COPUR como “amigos de la corte” y ambos sometieron escritos en el caso apoyando sus respectivas posiciones. Sin entrar en los asuntos de materia contractual y organizativos-federativos del movimiento olímpico en los que tuvo que entrar el Tribunal para dirimir la controversia, repasaremos solamente el “issue” de la participación en si de la Sra. Osorio como fémina, en un torneo de varones, aprovechando la coyuntura del caso reciente de Quiles-Beisbol Doble A.

En su demanda, la Sra. Osorio alegó que fue objeto de discrimen por razón de género, violando así la FBPUR la Ley Núm. 69 de PR, cuya protección busca que nadie sea discriminado por razón de su sexo. Dicha “Ley 69” (parte de la legislación protectora del trabajo en PR) está amparada en la Ley de Derechos Civiles de EU de 1964, también conocida como “Título VII”. Si bien el “Título VII” cubre prácticas discriminatorias por raza, color de piel, creencias religiosas, origen nacional y sexo, la Ley 69 de PR se limita a proteger el discrimen en el empleo por razón de sexo.

Sin embargo, existe una gran disyuntiva entre la legislación protectora del trabajo y como éstas aplican en el ámbito deportivo versus como el movimiento olímpico maneja sus competencias y eventos, en los cuales la competencia se segrega principalmente por razón del sexo del atleta, precisamente. La clasificación por sexo dentro del movimiento olímpico para efectos de sus competencias deportivas es esencial para su organización a nivel mundial ya que la gran mayoría de las disciplinas incluidas en el deporte olímpico están clasificadas por razón de sexo.

Pero si bien a nivel de las competencias deportivas el movimiento olímpico funciona sobre la base de clasificaciones por sexo (que no es otra cosa que segregar por sexo), la Carta Olímpica proscribe toda forma de discriminación por motivos raciales, de sexo o de cualquier otro tipo. Igualmente, el preámbulo de la Constitución del COPUR establece que será un factor determinante en el desarrollo de las actividades de sus federaciones deportivas afiliadas “la igualdad de todos los competidores y organizaciones, sin distinciones sociales, económicas, raciales, de sexo, credo o política”. Por lo tanto, podríamos estar viendo ahí la primera contradicción: el movimiento olímpico promulga que no se discrimine en sus competencias y entes por ninguna razón, incluyendo el sexo/género del atleta, pero por otro lado establece su división de competencias basado precisamente en el sexo/género del atleta. ¿Nos peinamos o nos hacemos rolos?


En el caso particular de la baloncelista Osorio, el Tribunal de Primera Instancia entendió que la forma de operar de la FBPUR (la cual opera de acuerdo con la normativa olímpica) violó la Ley 69 de discrimen por razón de sexo que mencionamos anteriormente. En ese sentido, el COPUR alegó que dicho dictamen del Tribunal trastocaba la estructura deportiva del movimiento olímpico y que los acuerdos firmados por los Atletas para con el COPUR o sus Federaciones tienen fuerza vinculante contractual para todos sus componentes, fuera de los parámetros de la legislación protectora del trabajo o leyes afines. Por lo tanto, el COPUR y la FBPUR argumentaron que la Sra. Osorio estaba obligada a cumplir con las normas federativas y por lo tanto debía ceñirse a lo que se obligó a hacer o no hacer cuando firmó su contrato con la Liga Superior Femenina y FBPUR, es decir, no jugar en ningún otro lugar sin antes contar con el aval federativo.

El Juez que atendió el caso en primera instancia, entendió que la FBPUR estaba violando la Ley 69 al no permitir que la Sra. Osorio jugara con los Ganaderos en la Liga PReña y estaba discriminando contra ésta por su condición de mujer. No de acuerdo con esto, la FBPUR apeló la decisión al Tribunal de Apelaciones de Puerto Rico. Allí, la decisión del Tribunal de instancia fue revocada, al entender el Foro Apelativo que el Tribunal de instancia cometió varios errores al dictaminar su sentencia, entre estos: que la FBPUR era un patrono de la Sra. Osorio tal cual definido en la legislación protectora del trabajo (el Apelativo entendió que no lo era) y que no se agotaron adecuadamente los remedios administrativos (el Apelativo, amparándose en la Ley de autonomía deportiva, entendió que el curso del caso debió haber sido dentro de los foros deportivos y no radicando un interdicto en el tribunal).

Razonó el Apelativo, que la FBPUR no impuso ningún impedimento como tal a la Sra. Osorio de participar en la Liga PReña sino que solo la apercibió que de esta participar, recibiría sanciones. Y entendió el Tribunal que este apercibimiento fue uno legítimo dentro de las facultades que tiene una asociación privada (como lo son las federaciones deportivas) de sancionar a sus miembros cuando se viola alguna disposición reglamentaria de dicha organización. Es decir, el tribunal entendió que la FBPUR no estaba impidiendo la participación de la jugadora, sino que la Liga PReña fue la que decidió que ésta no jugara hasta tanto y en cuanto se obtuviera el aval federativo.

Cabe destacar que gran parte del raciocinio de dicha decisión, viene basado en que, en aquel entonces, La Liga Puertorriqueña de Baloncesto (a la cual estaba afiliada el equipo Ganaderos de Hatillo) no era parte del movimiento olímpico ya que no era una liga federada al momento de la controversia (Liga PReña no estaba afiliada a FBPUR al momento de la controversia). Añadió el Tribunal en su decisión que: “la FBPUR es una organización privada con su propia reglamentación. Entre la organización y sus miembros, dicha reglamentación tiene fuerza contractual”. Y al pertenecer a la FBPUR, Osorio acordó someterse y regirse por sus reglas y reglamentos y asumir las obligaciones incidentales a esa membresía. Por lo tanto, estaba impedida de jugar en cualquier otro Torneo sin el aval de FBPUR, de acuerdo al contrato que ella misma firmó y por consiguiente FBPUR actuaba legalmente al denegar dicho aval.

Es preciso señalar que, a pesar de que la Liga PReña firmó un contrato con la Sra. Osorio, el cual no estaba sujeto a condición alguna, posteriormente le requirió a la Sra. Osorio un aval de la FBPUR para permitirle jugar. Esto es, la parte que otorga un contrato de trabajo con la jugadora y no le permite trabajar (fue la Liga PReña quien decidió que no jugara hasta que se resolviera la controversia) no fue parte formal del caso en el Tribunal. Por lo tanto, al momento del Tribunal de instancia emitir su dictamen, la Liga Puertorriqueña no había sido incluida como parte, a pesar de que fue dicha Liga quien le impidió a Osorio jugar (en Derecho, una Sentencia dictada sin una “parte indispensable” es nula; parte indispensable se define como aquella que tenga un interés sin cuya presencia no puede adjudicarse la controversia ya que sus intereses podrían quedar afectados).

A pesar de que existe en Puerto Rico la llamada “autonomía deportiva” es preciso enfatizar que el COPUR y sus Fed’s como como organizaciones privadas, no están ni pueden estar sobre la ley. En ese sentido, la Ley 69 mencionada anteriormente, aplica al movimiento olímpico en la relación obrero-patronal del COPUR con sus empleados y de sus Fed’s también con sus empleados. Sin embargo, la ley de autonomía deportiva refleja una clara política pública de no intervención por parte del gobierno en la práctica y reglamentación del deporte olímpico en PR. Por lo tanto, indicó el Tribunal Apelativo en el caso de Alejandra Osorio, que la Ley 69 no puede afectar el deporte en su práctica y reglamentación y que la estructura del deporte olímpico en PR no responde a una visión de la mujer como ser inferior o más débil que el hombre, sino a la normativa olímpica sobre la cual ni el COPUR ni sus federaciones tienen control.

Toda vez que el Tribunal concluyó que la FBPUR no tenía relación de patrono-empleado con la Sra. Osorio, de la única manera que la FBPUR caería bajo esta definición es si fuera el representante de Los Ganaderos de Hatillo, equipo que como patrono contrató a la Sra. Osorio, o si la FBPUR fuera representante de la Liga Puertorriqueña, asunto que el Tribunal descartó por no haber afiliación de la Liga Puertorriqueña a la Federación. Concluyó el Tribunal que la definición de Patrono establecida en el Art. Núm. 1 de la Ley 69 quien único caería bajo las disposiciones del art. 3 y de los arts. 9 al 14 y sus prácticas de empleo allí prohibidas sería el equipo Ganaderos de Hatillo, quien contrató como jugadora a la Sra. Osorio y/o la Liga Puertorriqueña por ser representante del Equipo Ganaderos de Hatillo. Al final del caso, las partes llegaron a un acuerdo y se le permitió a la Sra. Osorio jugar en la Liga.


Otras consideraciones dentro y fuera del terreno de juego:

Además de los asuntos de índole constitucional anti discrimen y la posible violación de otras regulaciones legales que cobijan la relación obrero-patronal, existe otra disposición dentro de la Ley de Derechos Civiles de USA que intenta proteger la potencial disparidad en cuanto al acceso al deporte por parte de féminas vs varones. Esta otra disposición se conoce como el “Titulo IX” y aplica principalmente a instituciones educativas que organizan deporte colegial.

El Título IX formó parte de las enmiendas posteriores realizadas a la Ley de Derechos Civiles de USA y es una ley federal que prohíbe el discrimen de sexo/género en programas deportivos en instituciones que reciben fondos federales. Básicamente, el Título VII establece que el patrono no puede discriminar por motivos de raza, color, religión, sexo u origen nacional. El Título IX extiende la misma filosofía a cualquier programa que reciba fondos del gobierno federal y prohíbe que se discrimine por motivos de sexo/género cuando se trata de aplicar dichos fondos a los programas deportivos.

Así que básicamente, las interpretaciones del Título IX que han hecho los tribunales en los casos de deportes intercolegiales en donde se ha traído la controversia de participación de féminas en torneos de varones son las que han establecido el marco operacional y como se supone que interactúen dichas disposiciones de manera tal que no se discrimine por razón de sexo y se prive a la mujer de una justa participación. En ese sentido, los tribunales han establecido que las universidades no están obligadas a permitir que las mujeres jueguen en equipos de deportes de contacto de "hombres", sino que más bien deja dicha decisión en las manos de los entrenadores, quienes deciden en última instancia quien hace el equipo y quien no. De esta manera, las interpretaciones del Título IX continúan permitiendo que el discrimen en el ámbito deportivo proceda de manera similar a otras formas de discriminación en un taller de trabajo tradicional; o sea, mientras un Entrenador (léase: Patrono) no declare explícitamente que a una mujer se le está negando una posición merecida en un equipo por el mero hecho de ser mujer, ese Entrenador y su institución generalmente estarían a salvo de responsabilidad legal. Dado que ningún Abogado (se supone) alentaría a su cliente a ser tan explícito a la hora de esbozar sus razones de porque x fémina no terminó perteneciendo al Equipo, sigue siendo muy difícil para las mujeres demostrar alguna forma intencional de discrimen y, por lo tanto, utilizar el Título IX como un medio para obtener acceso equitativo, seguro y afirmativo de participación deportiva.

Algunas personas también plantean que el Titulo IX podría tener un efecto adverso en la práctica ya que si permitimos que mujeres participen en eventos deportivos dominados por hombres, el resultado neto va a ser que las plantillas se llenarían de jugadores del género masculino (bajo la premisa de que no todas las féminas “darían el grado” para “hacer el corte” en equipos donde compiten mayormente hombres) y por consiguiente, habrían menos equipos femeninos y menos mujeres participando en eventos deportivos en general (una prueba en el estado de Connecticut en donde se permitieron equipos mixtos a nivel de escuela superior reflejó precisamente esto).

Conclusión:

Somos del entender que en el mundo del deporte profesional no existe impedimento legal alguno que prohíba que una fémina intente participar en una liga profesional deportiva tradicionalmente reservada para varones. Es más, el no permitir la entrada al taller de dicha persona del sexo femenino podría acarrear consecuencias y/o responsabilidad legal basado en prácticas discriminatorias. Sin embargo, vimos que en el mundo del movimiento olímpico la cosa opera un tanto diferente.

La segregación que realiza el Comité Olímpico Internacional y el COPUR para con sus eventos basado en la razón del sexo del atleta, es parte fundamental del olimpismo. Por lo tanto, parecieran éstos apoyar este tipo de “discrimen” para con sus competencias, mientras que en todas sus “cartas magnas” prohíben que se discrimine, entre otras cosas, por razón de sexo. ¿Les hace sentido?

Los casos de la baloncelista Osorio y la pelotera Quiles tienen una marcada diferencia: en el primero, el ente Federativo (FBPUR) negó el aval y se opuso vehementemente a la participación de la jugadora (basado en el convenio de participación firmado por la Jugadora y la FBPUR); mientras que en el segundo, la participación de la atleta fue acogida con beneplácito por los entes federativos en cuestión (no hubo oposición, al menos pública, ni de la Fed. de Beisbol ni de la Liga Doble A a la participación de la jugadora).

¿Aprendieron los miembros/líderes de las federaciones y nuestros queridísimos amigos del deporte del caso de Alejandra Osorio? ¿Se hubiese resuelto distinto el caso de Osorio si la Liga PRña hubiese estado afiliada a FBPUR-COPUR? ¿Afecta adversamente al desarrollo del deporte femenino el permitir que féminas compitan en ligas de varones? ¿Estás de acuerdo con la segregación actual por sexo por parte del movimiento olímpico o apoyarías eventos mixtos?

En lo que piensan en estas y otras interrogantes, vayan a un jueguito de Doble A a ver a Diamilette Quiles “batearse’ de tú a tú con sus compañeros peloteros. Y de paso degustan las grandes exquisiteces que se elaboran en las cantinas de nuestros parques cada fin de semana, siendo el muslo de pollo frito la recomendación principal de este servidor…

*Nota del Autor: El autor es Abogado en P.R. y ha representado atletas por los pasados 10 años.
Este articulo no pretende ser uno de “expertise” o consejo legal alguno, sino una leve ilustración de los eventos ocurridos en el caso de la baloncelista Alejandra Osorio y la participación de mujeres en Ligas masculinas.
Lcdo. Rafael J. Otero (@SuperProPR)
Email: [email protected]




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